sábado, 14 de abril de 2012

ARTÍCULO 24 SÍ, ARTÍCULO 24 NO...


E
l trámite legislativo para que se apruebe la reforma al artículo 24 constitucional sólo espera que la mitad más uno de las legislaturas locales aprueben tal reforma para que ésta sea formalmente incorporada a la Carta Magna. Ni que decir que ríos de tinta han corrido desde que tal iniciativa fue promovida por un diputado priísta, generando manifestaciones populares, debates y comentarios en medios de comunicación y redes sociales, y hasta la toma de posición pública por parte del Ejecutivo a favor de dicha reforma.
Se dice que en una democracia, los ciudadanos participan de manera activa en el debate público, y que éste consiste en aportar razones y argumentos para dilucidar las controversias en cuestión. Y es éste el objetivo de esta colaboración: hacer un “recuento” de los argumentos que se han planteado en pro y contra de la multicitada reforma:
Iniciemos con la tesis:
LA REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEBE SER RECHAZADA
ARGUMENTOS EN APOYO DE LA TESIS:
1. La expresión “libertad de convicciones éticas” supone proteger sólo a éstas y por tanto, implica la no-protección a las “libertades de convicción no-éticas”.
2. Ejercer tal libertad, tiene como supuesto que el Estado tendrá que pronunciarse en algún momento para efectos de determinar lo que corresponde al fuero interno de la conciencia subjetiva de cada persona (me hago cargo de la tautología): su sistema de creencias morales. Es decir, el Estado tendría facultades para determinar cuándo una convicción es ética o no.
3. El estado definirá una ética pública como referente a la cual habrá que adherirse.
4. Libertad de convicciones éticas y libertad de conciencia suponen una reiteración legislativa innecesaria. Además, la libertad de conciencia abre la puerta al reconocimiento de la figura jurídico-moral de la “objeción de conciencia”, lo que supondría que una persona está facultada para negarse a cumplir una norma si ésta contraviene sus convicciones morales.
5. Libertad de religión: supone abrir las puertas a otra serie de reformas que tengan como propósito introducir la enseñanza religiosa en sistema de educación pública. Además, nuestro país tiene un antecedente histórico de confrontación Iglesia-Estado que no podemos eludir.
CONTRA-ARGUMENTOS:
1. Parece que hay una confusión en lo que se entiende por “convicciones éticas”, ya que algún escrito “anti-reforma” pone por contraejemplos de convicciones éticas la eutanasia o el aborto, lo que a mi juicio revela una confusión semántica, ya que el estar a favor de la interrupción del embarazo o a favor de la eutanasia constituyen también convicciones éticas, que en este caso estarían en contra de las primeras.
Así, lo que la expresión “convicciones éticas” revela de fondo es que no toda convicción ética o moral se identifica necesariamente con una convicción religiosa, por lo que tal reforma declara y protege la libertad de los ciudadanos que no profesan una confesión religiosa y que por tanto, tienen convicciones éticas no religiosas que son igualmente dignas de protección.
2. (Respuesta a argumentos 2 y 3) En lo que toca al segundo argumento, parece que se responde con apoyo del anterior contrargumento: El Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales resuelve sobre las controversias que se someten a su jurisdicción, no encontrándose entre ellas la “acción” o “juicio” de “declaratoria de convicciones éticas”. Un ejemplo de ello es precisamente el aborto, que fue resuelto -en los casos del DF y de BCS – aprobándose la reforma que lo despenalizaba en el caso del primero y dejando intocada la ley “anti-aborto” en el caso del segundo…tocante al argumento 3, el Poder Judicial tiene lo que quieran menos una “moral pública” de referencia contra la cual se contrastarán las “convicciones éticas” subjetivas (sino que alguien me explique la “contradicción” que supone al mismo tiempo la validez e invalidez del aborto en el mismo país).

El único criterio del Estado es –como no puede ser de otra manera- el de preservar la supremacía constitucional y de los tratados internacionales (al menos en materia de derechos humanos), la división de poderes, el pacto federal y la dignidad de la persona humana.

3. (Respuestas a 4 y 5) Si bien es razonable conceder la identificación de los enunciados “libertad de convicciones éticas” y “libertad de conciencia”, y por tanto su aparente e innecesaria reiteración, la distinción se hace pertinente cuando se parte de que la conciencia es el elemento fundamental de la persona humana, en donde se realizan y dirimen los conflictos y dilemas morales de toda persona, y que además constituye centralmente la dignidad humana, y ésta a su vez es fuente y fin de la protección constitucional de los derechos humanos, de donde el razonamiento cae por su propio peso: si la Constitución General protege fundamentalmente la dignidad humana, y la conciencia es parte nuclear de la dignidad humana, se infiere que la Constitución tiene como propósito fundamental la protección de la conciencia, en cuanto que fuente de dignidad humana.

Del razonamiento anterior se deduce que la objeción de conciencia (definida como la negativa de una persona a cumplir un mandato o norma concreta respecto a un hecho concreto alegando que contraviene sus convicciones morales) tendría que ser procedente en un Estado constitucional democrático. Plantear lo contrario sería propio de un Estado anacrónico donde la ley se debe cumplir a pesar de la dignidad humana. Quienes rechazan la objeción de conciencia como derecho argumentan a partir de la falacia de la “pendiente resbaladiza” diciendo que de aprobarse esta reforma veremos “miles” de personas por doquier negándose a cumplir determinadas leyes, situación que de hecho hoy sucede, pero no porque se haga uso de la objeción de conciencia, sino porque “a los mexicanos [católicos o no] nos gusta violar la ley, gozamos violando la ley”, como dijese en alguna conferencia el notable jurista Miguel Carbonell.

Además, en los países en que se ha aprobado la objeción de conciencia, éste –como cualquier derecho- no es absoluto en sus alcances: supone que el Estado debe establecer cuándo debe respetar al objetor de conciencia en su negativa a cumplir con un deber jurídico. Dicho lo anterior, hasta ahora los casos más comunes en los que se hace valer tal derecho en otros países son temas como la transfusión sanguínea, el aborto, el servicio militar, trabajar determinado día por motivos religiosos, en los que el Estado se asegura que el respeto al objetor de conciciencia no afecte los derechos de terceros, cuando sea el caso (v. gr. el derecho de una mujer a abortar).

4. La libertad religiosa supone la neutralidad del Estado –que se precie de democrático, y por tanto plural ideológicamente - sobre las creencias religiosas de las personas, es decir, el Estado no debe pronunciarse sobre la creencia religiosa o no de X persona, y además debe garantizar dicha libertad deshaciendo aquello que impida su ejercicio (profesar una fe, cambiar de credo religioso, renunciar a ella, no tener ninguna, no manifestarlo ante la autoridad si no se desea, salvo lo previsto en la ley).

Ahora bien, admitir que tal reforma es el paso previo a la invasión de la educación religiosa en el sistema de enseñanza pública, sería lo mismo que sospechar que la reforma al artículo 40 declarando a la República “laica” supone la puerta abierta a que el día de mañana las fuerzas jacobinas, ateas o anticristians o anticatólicas o todas juntas pugnen porque en nuestro país ninguna persona profesepúblicamente alguna creencia alguna en un ser superior, y que la enseñanza pública declare que tener una fe religiosa es signo de regresión cultural.

Soy consciente de que es posible y necesario un ulterior debate sobre el tema de la educación religiosa, pero confío en que –bajo un sano “utilitarismo de la regla” y no “del acto”, tendremos la capacidad de preguntarnos y responder en qué sociedad quisiéramos vivir, en una sociedad donde los padres puedan elegir que sus hijos tomen determinado curso de religión o de tradición religiosa indígena –pienso en pueblos originarios- y nunca como alternativa entre “religión o ciencia”, o en una sociedad en donde la educación pública asuma –como hoy- que la garantía de la libertad religiosa no pasa, ni debe pasar por la escuela pública, ni por otro esquema.
En lo que respecta al argumento de que “nuestro país no está preparado para una reforma de tal calado” admitirlo supone que existe una persona, organismo o institución facultada para declarar cuándo un país está “preparado” para determinados cambios, basándose fundamentalmente en nuestro pasado histórico, ya que -que a juicio de quienes así lo creen- que es el pasado el que debe determinar el futuro de nuestro país (si así ha sucedido históricamente, así debe continuar, léase confrontación Iglesia-Estado, Derecha-Izquierda, Conservadores-Liberales, Ricos-Pobres, etc.). De conceder tal razonamiento, tendríamos que declarar –por la misma razón- como un error colosal la reforma constitucional al artículo 1º en materia de derechos humanos, puesto que “no estamos preparados para ser sujetos de derechos humanos todavía”, y por tanto, tendríamos que admitir que el tema de derechos colectivos (medioambiente, cultura, paz, consumidores, etc) pueden esperar hasta que “estemos preparados” (¿)…entonces ¿qué fue lo que hizo que se concretara tal reforma?¿qué acaso no son las reformas las que en todo caso provocan que se realicen los cambios necesarios para estar “preparados”?...
Concluyo entonces con los argumentos de carácter jurídico formal (tan caros a los juristas) precisamente en apoyo a la reforma en materia de derechos humanos que ha hecho del artículo 1º constitucional, el más citado en los últimos tiempos:
- Constitución Política de los EUM: Art. 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)

- Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 18.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

- Convención Americana de los DH: Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- La Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 14.1.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.