martes, 29 de septiembre de 2009

EL BAUTISMO DE TODA DICTADURA: SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS






Decreto Ejecutivo suspende garantías constitucionales

Crisis Política - Retorno de Manuel Zelaya 28 Septiembre, 2009

TEGUCIGALPA.- Un cuestionado decreto que restringe las garantías constitucionales por 45 días, emitido por el Poder Ejecutivo, posiblemente traiga malestar y mayores preocupaciones de la comunidad internacional.
El decreto fue publicado el sábado en el Diario Oficial La Gaceta, pero tendrá que ser enviado, de acuerdo a la Constitución, al Congreso Nacional.


Las garantías constitucionales fueron suspendidas cuando el depuesto presidente Manuel Zelaya intentaba ingresar por la frontera de Nicaragua, en el sector de Las Manos.

A continuación el texto:
DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-M-016-2009
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme con el Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CONSIDERANDO: Que nuestra misma Carta Magna establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifique; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de (30) treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días (45) por cada vez que se decrete.”

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: …Mantener la paz y seguridad interior de la República… Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución… Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República”.

CONSIDERANDO: que la misma Constitución de la República en el Artículo 272 establece: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución.
Cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público…”

CONSIDERANDO: Que producto de la sucesión constitucional del Poder Ejecutivo, grupos disidentes e ideológicamente comprometidos y alentados por gobiernos que no comparten nuestro sistema democrático, están fomentando la insurrección de dichos ciudadanos, provocando enfrentamientos con la ciudadanía en general, las fuerzas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que se encuentran en apoyo, poniendo en peligro la vida, la propiedad, la paz social y el imperio de la Constitución.

CONSIDERANDO: que la magnitud de la cadena de eventos vandálicos que se están presentando, así como la cantidad de los protestantes ilegales, puede afectar la eficiencia de la Policía Nacional, para asegurar la seguridad pública que la ley le ha atribuido, si no es apoyada por los demás órganos de seguridad del Estado.

CONSIDERANDO: que la Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 39 señala que: “La Policía podrá hacer uso de la fuerza de instrumentos coactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos y solamente en los casos siguientes: 1) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades; 2) Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4) Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente; 5)… 6) Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves; 8. Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica convivencia; y 9) En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica”.

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 51 párrafo tercero establece que la policía podrá disolver a los grupos que protesten en tomas de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.

CONSIDERANDO: que determinados medios de comunicación social hablados y televisados, están utilizando sus frecuencias autorizadas para generar odio y violencia contra el Estado, perturbando la tranquilidad nacional, llamando a la insurrección popular y dañando psicológicamente a sus auditorios.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, tomar las acciones necesarias para el restablecimiento del orden y la gobernabilidad de la nación, que está siendo seriamente afectada con los hechos apuntados.

POR TANTO: El Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, y en cumplimiento de los Artículos 62, 187, 188, 245 párrafo primero y atribuciones 7 y 16, 248 párrafo tercero, 252 y 272 de la Constitución de la República; Artículos 11, 17, 18, 20, 22 numeral 10), 24, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y demás que la Constitución y las leyes le confieren.

DECRETA:

ARTICULO 1. Quedan restringidas, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las garantías Constitucionales contenidas en los Artículos 69, 72, 78, 81, 84, las que se regularán por lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 2. Las Fuerzas Armadas, apoyará conjunta o separadamente cuando la situación así lo requiera, a la Policía Nacional; debiendo poner en ejecución los planes necesarios para mantener el orden y la seguridad de la República.

ARTICULO 3. Se prohíbe:
1º.
La libre circulación, la cual se restringirá conforme a los parámetros establecidos en los comunicados de prensa que en cadena nacional emita la Presidencia de la República, los que contendrán el espacio territorial y la duración del toque de queda, con excepción del transporte de carga, ambulancias, la circulación urbana en las ciudades no comprendidas en los referidos comunicados y el personal médico y de enfermería en aquellas ciudades que abarquen los toques de queda.

2º. Toda reunión pública no autorizada por las autoridades policiales o militares.

. Emitir publicación por cualquier medio hablado, escrito o televisado, que ofendan la dignidad humana, a los funcionarios públicos, o atenten contra la ley, y las resoluciones gubernamentales; o de cualquier modo atenten contra la paz y el orden público; CONATEL a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, queda autorizada para suspender cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su programación a las presentes disposiciones.

ARTICULO 4. Se ordena:
Detener a toda persona que sea encontrada fuera del horario de circulación establecido, o que de alguna manera se presuma como sospechoso por las autoridades policiales y militares, de causar daños a las personas o sus bienes, aquellos que se asocien con el objeto de cometer hechos delictivos o esté en peligro su propia vida. A todo detenido se le leerán sus derechos, asimismo deberán llevar un registro en cada posta o recinto policial del país con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora detención, ingreso y salida de la posta policial, haciendo constar el estado físico del detenido, para evitar futuras denuncias por supuestos delitos de torturas.


Un decreto ejecutivo viene alterar más la tranquilidad que demanda el país.

1º.

2º. Toda persona detenida deberá permanecer recluida, en los centros de detención legalmente establecidos.

3º. El desalojo de toda instalación pública que haya sido tomada por manifestantes o se encuentren personas en su interior realizando actividades prohibidas por la ley.

4º. A todas las Secretarías de Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, municipalidades y demás órganos estatales, poner a disposición de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas sin dilación alguna, los medios a su disposición que les soliciten para el desarrollo de las operaciones.

ARTICULO 5. El presente Decreto entrará en vigencia inmediatamente, debiendo publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y remitirse a la Secretaría del Congreso Nacional; para los efectos de ley.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

ROBERTO MICHELETTI BAIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

NICOLAS GARCIA ZORTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

OSCAR RAUL MATUTE CRUZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GOBERNACION Y JUSTICIA

MARIO LUIS NOE VILLAFRANCA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SALUD

RAFAEL PINEDA PONCE
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO PRESIDENCIAL

SANTOS ELIO SOSA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE EDUCACION

CARLOS LOPEZ CONTRERAS
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE RELACIONES EXTERIORES

HECTOR HERNANDEZ AMADOR
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERIA

SAMUEL BENEJAMIN BOGRAN
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE INDUSTRIA Y COMERCIO

VALERIO GUTIERREZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

GABRIELA NUÑEZ ENNABE
SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS

JOSE ROLDAN ECHEVERRIA MELENDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO SOCIAL

ADOLFO LIONEL SEVILLA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DEFENSA NACIONAL

CARLOS HERNAN BANEGAS
MINISTRO DIRECTOR DEL FONDO HONDUREÑO
DE INVERSION SOCIAL

MARIO EDUARDO PERDOMO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SEGURIDAD, POR LEY

VIKA MARTEL
SECRETARIA TECNICA Y DE COOPERACION
INTERNACIONAL

ANA ABARCA UCLES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE TURISMO

MARIA MARTHA DIAZ
MINISTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER

LOS ARTICULOS

ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

ARTICULO 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.

ARTICULO 78.- Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.

ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

Tomado de diario “La tribuna” de Honduras el 28 de septiembre de 2009 (versión digital)